Presidente del TSJO tiene que acatar orden judicial

Oaxaca, Oaxaca, Miércoles 19 de Septiembre, 2018 (Fuente: Agencias).- Por no obedecer mandato de juez de amparo, presidente de Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca (TSJO) Raúl Bolaños Cacho Guzmán, tiene 24 horas para acarar orden y sujetar sus actos a la ley. Así lo ordenó juez al resolver el incidente de violación a suspensión definitiva.

“QUINTO.- Es procedente y fundado el incidente propuesto por los quejosos.

Para que exista exceso o defecto en el cumplimiento a la suspensión definitiva, se necesita que quede evidenciada la actualización de tres requisitos

a). Que la medida cautelar haya sido concedida.

b). Que la citada suspensión haya sido notificada a las autoridades responsables.

c). Que en fecha posterior a la notificación de la medida suspensiva, la autoridad obligada incumpla o ejecute los actos reclamados materia de la suspensión con exceso o defecto.

En el caso, el primero de los requisitos se encuentra colmado, pues este juzgado de distrito, mediante resolución de diez de agosto de dos mil dieciocho, concedió la suspensión definitiva.

En relación con el segundo de los requisitos, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, quedó legalmente notificada del otorgamiento de la referida medida cautelar el catorce de agosto de dos mil dieciocho.

En cuanto al último elemento señalado, se aprecia lo siguiente.

En el escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho (fojas 464 a 467), el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, rindió informe en relación con el presente incidente, en el que expone lo siguiente:

 

  1. a) Que no son ciertos los hechos que relatan los quejosos, porque dice que el Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, quedó extinguido por mandato constitucional a través del decreto 1539, aprobado por el constituyente estatal, y como consecuencia, la creación de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, fueron nombrados sus integrantes.

 

  1. b) Que como el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 132/2018, por actos consumados, negó la suspensión de ese proceso constitucional solicitada por los mismos quejosos, señala que estos quienes se han excedido con la suspensión, porque han actuado de forma ilegal.

 

  1. c) Que en acato a la suspensión concedida, se ha paralizado formalmente la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, ya que quedó formal y legalmente establecida, pero por efectos de la suspensión no ha seguido actuando, lo que ocasiona inconsistencias en la administración de justicia, pero sobre todo inestabilidad en el Poder Judicial.

 

  1. d) Que los consejeros hicieron llegar un escrito con el que convocan a una sesión extraordinaria del Pleno del Consejo que se llevó a cabo el veintiocho del mes en curso, al cual no acudió y con el que existe violaciones graves a los artículos 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y 11, 20, fracción I, del Reglamento Interior, y con base en ella han actuado fuera de toda legalidad, acordando actos que lesionan al Poder Judicial del Estado.

 

Ahora, mediante interlocutoria dictada el diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas 190 a 201), se concedió a los quejosos la suspensión definitiva, para los siguientes efectos:

 

  1. De que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, para lo cual las autoridades responsables, deben abstenerse de:

 

  1. a) Revocar el nombramiento y remover materialmente a los consejeros de la Judicatura del Estado de Oaxaca; es decir, la suspensión definitiva se concedió para el efecto de que continúe el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, con la totalidad de su integración, hasta que se notifique a las autoridades responsables sobre la sentencia que sobre el fondo del asunto se dicte en el juicio principal.

 

  1. b) Materializar el funcionamiento de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

 

Luego, la materia de la denuncia se constriñe al hecho consistente en que ante la solicitud de los quejosos para que se designara un nuevo consejero juez como integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, en virtud que el Licenciado Cesar Martín Cervantes Hernández había protestado un cargo distinto en la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado, como presidente del Consejo de la Judicatura, convocó a la sesión extraordinaria a celebrar el veintiuno de agosto del año en curso, la cual se dejó sin efectos.

Este hecho resulta cierto y acredita el desacato a la suspensión definitiva, porque continua el funcionamiento de la aludida Junta, por instrucciones del magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Obran en estos autos los oficios PJEO/JAVD/SE/55/2018, PJEO/JAVD/SE/56/2018 y PJEO/JAVD/SE/54/2018 de veinte de agosto de este año, dirigidos a los consejeros de la Judicatura del Estado (fojas 577, 578, 581, 582, 583 y 584) por medio del cual, en la parte relativa se dice lo siguiente:

“En cumplimiento al acuerdo de esta fecha, dictado en el cuaderno de antecedentes 01/2018 del índice de la Presidencia de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, respetuosamente le hago saber que por determinación del Doctor RAUL BOLAÑOS CACHO GUZMAN Magistrado Presidente del citado órgano colegiado, se suspende la celebración de la sesión extraordinaria de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado….”

Oficios que firma “EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA”.

Lo que demuestra que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, no ha cumplido con la suspensión definitiva dictada en este incidente.

Es así, porque aquella autoridad obligada al cumplimiento de la interlocutoria del diez de agosto del año en curso, estaba constreñida a abstenerse de materializar el funcionamiento de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y a no impedir entre otras cosas, que el Consejo de la Judicatura del Estado continuara en su funcionamiento.

Y no obstante que fue notificada de tal determinación, desacató la resolución emitida por este Juzgado de Distrito, por las razones siguientes:

 

  1. Es patente que al veinte de agosto de dos mil dieciocho, se encontraba en funciones el secretario ejecutivo de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a pesar que se ordenó que se abstuviera de materializar el funcionamiento de ésta.

 

  1. Que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, determinó en el cuaderno de antecedente 1/2018, del índice de la presidencia de la referida Junta, la suspensión de la sesión extraordinaria de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, hecho que determinó ejecutar, comunicando a los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, por conducto de quien se siguió ostentando como secretario ejecutivo de la Junta de Administración, Vigilancia y Administración del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, lo cual revela que a través de ese órgano y por conducto de sus subalternos ha materializado el funcionamiento de la junta para impedir el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, no obstante que se le indicó que debía continuar con su funcionamiento, con la totalidad de su integración.

 

Ambas circunstancias ponen de manifiesto el desacato a la suspensión definitiva, a sabiendas que debía cumplirla en sus términos.

Sion que para ello sea obstáculo que en aquellos oficios se diga que derivado de la negativa de suspensión decretada por el Ministro instructor –en un procedimiento constitucional distinto—en la controversia constitucional 132/2018, resulte contradictoria con la suspensión definitiva otorgada en este incidente, dado que tales circunstancias ya fueron dilucidas y desestimadas en la interlocutoria relativa al incidente de modificación o revocación a la suspensión definitiva, resuelta el siete de septiembre del año en curso, en este mismo expediente, que este juzgador declaró infundada.

No es pertinente que este juzgador instruya en cada momento al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, sobre la distinción entre los procedimientos que se siguen en l0a controversia constitucional y el juicio de amparo; antes bien, se trata de la responsabilidad de asumir y cumplir con los decretos judiciales, en acatamiento a las disposición es legales, que permiten la vigencia del orden constitucional, pues, con independencia de la interpretación que pueda tener al respecto, no puede comprenderse que el propio titular del Tribunal Superior de Justicia las evada, dada la categoría institucional que representa y el conocimiento jurídico que este juzgador le reconoce.

De igual manera, por lo que hace a las manifestaciones realizadas por el delegado _____________ de Oaxaca, y a su solicitud —en cuanto al exceso que dice que han incurrido los consejeros quejosos— para que se abstengan de abusar de los efectos de la suspensión definitiva, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Amparo dígasele que ello no es materia del presente incidente.

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 107, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fé o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente”

Es decir, el cumplimiento de la suspensión en el amparo está reconocido, en rango constitucional, y constituye normativamente una obligación para toda autoridad de acatar las disposiciones de la orden de suspensión, que es la medida cautelar, que permite la conservación de la materia del amparo.

Por esta razón, la ley de la materia dispone de los mecanismos procesales para restablecer los efectos otorgados en medida suspensional, ante la contumacia de las autoridades obligadas.

Es decir, mientras se encuentre vigente la suspensión no existe pretexto válido para las autoridades de incurrir en incumplimiento, ya que no puede dejarse al arbitrio de la autoridad su acatamiento; de tal modo, que las evasivas o los procedimientos elusivos de la autoridad responsable, deben considerarse como un desacato a la suspensión.

Cabe resaltar, que en la suspensión definitiva concedida por este juzgador se hizo clara mención de que “la misma obliga a todas las autoridades, incluidas las que no son señaladas como responsables”, dada la facultad que al respecto establece el artículo 147 de la Ley de Amparo.

Por tanto, si con posterioridad a la notificación de la suspensión definitiva decretada en este incidente, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió un acuerdo para suspender la celebración de la sesión extraordinaria de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y además giró instrucciones al secretario ejecutivo de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado, es patente la rebeldía con que se conduce en desacato a la medida cautelar emitida en este incidente.

No pasan inadvertidas Las diversas manifestaciones de los quejosos que hacen en relación con hechos posteriores al señalado en el incidente que se resuelve, que a su parecer ameritan sean considerados como desacato a la suspensión definitiva, porque involucran al incumplimiento de diversas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que también se encuentran obligadas al cumplimiento de esta suspensión.

Sobre- estos hechos, no es posible pronunciarse en esta interlocutoria, por no ser materia del incidente por exceso en el cumplimiento de la suspensión, ya que la litis del mismo quedo definida en cuanto a los hechos señalados en el escrito de denuncia.

En consecuencia, se concluye fundado el incidente por exceso en el cumplimiento de la suspensión definitiva, lo que da lugar, con fundamento en el artículo 209 de la Ley de Amparo, a requerir al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, para que en el improrrogable término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión definitiva.

Es decir, para que deje sin efecto todos los acuerdos, actuaciones y resoluciones que hubiere emitido con posterioridad al dictado de la medida cautelar en los que hubiere dispuesto la continuación del funcionamiento de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, que se traduzcan en impedir el funcionamiento Consejo de la Judicatura del Estado o materializar las funciones de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado e instruya a todos y cada uno de sus subalternos, para acaten dicha suspensión, lo cual deberá acreditar con prueba idónea en el plazo de veinticuatro horas.

Con apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, toda autoridad que incurra en desacato a la suspensión definitiva será denunciada al Ministerio Público de la federación, por el delito que establece la fracción III del artículo 267 de la Ley de Amparo.

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo en vigor, se:

R E S U L V E:

UNICO.- Se declara procedente y fundado el incidente por exceso en el cumplimiento a la suspensión definitiva dictada por este juzgado el diez de agosto de dos mil dieciocho, promovido por Ana Mireya Santos López, Luis Enrique Cordero Aguilar, Camerino Patricio Dolores Sierra, rene Hernández Reyes, Narciso Abel Alvarado Vásquez, Tito Ramírez González, Sonia Luz Ireta Jiménez, José Luis Reyes Hernández, José Luis Ríos Cruz, Leandra Jaquelina Ortega Ramírez, Rogelio Gabriel Morales Cervantes y Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *